Art. Segunda
2 / 2En vigor desde 26 may 1994
Las Instrucciones Técnicas Complementarias a que se refiere el punto primero, que desarrollan el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afectan a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
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Proeli/es/o/1994/04/19/(4)#segunda