Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 2 oct 1998
1. El artículo 7 de la Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, queda redactado de la siguiente manera: «1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo anterior será necesario justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de al menos una autorización de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD. 2. En la referida inscripción registral se harán constar el nombre o denominación social de la empresa, su número de identificación fiscal o código de identificación fiscal, su domicilio fiscal, la relación de autorizaciones de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referidas a vehículos pesados con capacidad de tracción propia de las que sea titular, incluidas a tal efecto las de la clase TD, la identidad y número de identificación fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación de autorizaciones de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que en cada momento disponga.» 2. Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional, continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías que se les hubieran otorgado. No obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas: a) El aumento en una nueva copia certificada de la licencia comunitaria deberá llevar consigo, en todo caso, la aportación por la empresa de un vehículo provisto de la correspondiente autorización de transporte interior público de ámbito nacional referida a vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD. b) El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.
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eli/es/o/1998/09/18/(3)#art-5