Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 oct 1998
Los titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, sujetos al régimen previsto en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, podrán solicitar la rehabilitación de dichas autorizaciones en aquellos casos en que éstas hubieran caducado por falta de visado, en idénticos términos a los previstos en el artículo 22 de la citada Orden. No procederá, sin embargo, la rehabilitación desde el momento en que las autorizaciones sean canjeadas por otras de ámbito nacional.
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eli/es/o/1998/09/18/(3)#art-2