Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 27 oct 2001
A los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros les será de aplicación el régimen que establece el artículo 101 del Reglamento de Armas para las armas de lanzar cabos de la categoría 7.ª 3, estando exentos del informe previo a que se refiere el apartado 4 del citado artículo.
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eli/es/o/2001/10/18/(2)#primero