Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 1 jul 1998
1. Todo centro de formación de conductores de vehículos que transporten materias peligrosas deberá disponer, al menos, de los siguientes elementos personales: 1.1 Un titular debidamente autorizado. Será titular quien figure inscrito como tal en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Puede ser titular cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura y funcionamiento del Centro. El titular será el responsable de que el centro reúna los elementos personales y materiales reglamentarios, debiendo dar cuenta a la Dirección General de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a la autorización de apertura y funcionamiento. 1.2 Un Director de enseñanza designado por el titular, que será el responsable de programar, ordenar, controlar y comprobar de forma asidua y constante el desarrollo de la actividad docente del centro en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente. Para ser Director se requerirá haber ejercido como Profesor durante un período mínimo de tres años, o como Director, en un centro autorizado de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas. 1.3 El personal docente debidamente cualificado y especializado, que será el responsable de impartir eficazmente la enseñanza. Estará constituido, al menos, por: a) Un Profesor especializado y debidamente cualificado en materia de seguridad, transporte y circulación de materias peligrosas que se encargará de impartir la formación teórica y, en su caso, la formación práctica conexa con la teórica, sobre seguridad y normativa reguladora del transporte nacional e internacional de materias peligrosas a que se refiere el anexo I de la presente Orden. b) Un Profesor especializado en extinción de incendios que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre extinción de incendios y el manejo de los equipos y medios a utilizar. c) Un médico, asistente técnico sanitario o diplomado universitario en Enfermería que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre comportamiento y primeros auxilios sanitarios a las víctimas en caso de accidente o incidente. 2. Podrá carecer del personal docente que se indica en los párrafos b) y c) del punto 1.3 anterior el centro que justifique documentalmente ante la Dirección General de Tráfico haber concertado con algún Organismo, empresa o entidad especializada que cuente con dicho personal la prestación de la formación a que se refieren dichos párrafos, circunstancia que deberá constar en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento. 3. Lo dispuesto en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente apartado se entiende sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para ejercer más de una función y más de una actividad docente, si cuenta con la especialización requerida.
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eli/es/o/1998/06/18/(2)#segundo