Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Otras disposiciones

Art. Disposición adicional tercera

18 / 23
En vigor desde 16 jun 2022
1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el artículo 10.2 no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva. En este caso, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de la deuda pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, a fin de que por esta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el artículo 13.2. 2. De igual modo la garantía de la percepción del importe de la pensión no contributiva establecida en el número 2 del artículo 10 de esta Orden, no será de aplicación a los perceptores de prestaciones periódicas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850#df-5 Se añade por el art. único.8 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/07/18/(3)#disposicion-adicional-tercera