Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Reglas del procedimiento de reintegro
Art. 4
4 / 23En vigor desde 30 jul 1997
El acuerdo de la entidad gestora por el que se inicia el procedimiento de revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas será notificado al obligado al pago, indicando los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, a fin de que quede informado del mismo y si lo desea comparezca y manifieste lo que a su juicio convenga.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/07/18/(3)#art-4