Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 5 jun 2001
1. Lo dispuesto en esta norma será de aplicación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a los procedimientos regulados en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, encaminados a hacer efectivos los reintegros de prestaciones de Seguridad Social, excepto las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, cuando, como consecuencia de la revisión o rectificación del derecho previamente reconocido, sean declaradas indebidas por resolución administrativa. 2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior será aplicable en los supuestos previstos en el artículo 1 y en la disposición adicional primera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, esto es: a) Cuando la entidad gestora pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al constatarse omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios o cuando se produzca una rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. b) Cuando se hayan producido cobros indebidos derivados de señalamientos iniciales de las pensiones respecto de titulares que vinieran percibiendo otra pensión concurrente, asignación de complementos por mínimos, revalorizaciones, concurrencias y límite máximo. 3. El procedimiento podrá, asimismo, aplicarse en aquellos supuestos en que, por circunstancias sobrevenidas previstas por una norma legal que alteren el régimen jurídico de la prestación, motivando su extinción o modificación, se hayan producido cobros indebidos de prestaciones señalados en el apartado 1 de este artículo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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eli/es/o/1997/07/18/(3)#art-1