Art. 46
Capítulo CAPITULO IX

Art. 46

46 / 52
En vigor desde 27 mar 1970
El Colegio, por mediación de su Junta directiva, sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan faltas leves o graves y que de acuerdo con los presentes Estatutos deban ser sancionadas. Se considerará como falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en los Estatutos o en sus Reglamentos, y como merecedores de sanción grave las siguientes: a) Las faltas graves de dignidad, caballerosidad, moral y ética profesional. b) La quiebra fraudulenta. c) El incumplimiento del apartado e) Fines específicos del artículo 13 de estos Estatutos, haciendo electivo los honorarios cuando se haya organizado el cobro de ellos por el Colegio. d) La reincidencia en incorrecciones que ostensiblemente te hagan desmerecer en el concepto público para el ejercicio de la Profesión. e) Ser condenado por delito considerado en el concepto público como infamante o afrentoso. f) Encargarse de trabajos profesionales encomendados a otros compañeros sin obtener previamente el permiso del Colegio. g) Incurrir reiterada y obstinadamente en actos de sanción, aunque sea leve.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1970/02/18/(1)#art-46