Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 27 ene 2000
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, respecto a los criterios de cuantificación de la tasa, cada institución podrá aplicar a las tarifas anteriores los correspondientes factores de ponderación (fp) cuando concurran uno o más de los citados criterios, a efectos de determinar su cuantía exigible. Este factor se aplicará dentro de los baremos que a continuación se determinan: 1. Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución, de 0,1 hasta 0,5 puntos, por tramos enteros de 0,1 puntos. Tasa exigible =Tarifa x (1-fp). 2. Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución, de 0,1 hasta 0,25 puntos, por tramos enteros de 0,05 puntos. (Tasa exigible = Tarifa x (1-fp). Los baremos 1 y 2 podrán ser acumulables. 3. Por el predominio de los fines comerciales de la actividad, de 1,25 hasta 2 puntos, por tramos enteros de 0,25 puntos. (Tasa exigible = Tarifa x fp).
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eli/es/o/2000/01/18/(4)#art-4