Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 feb 2000
La comprobación, por parte de la Administración Marítima, de que los buques y embarcaciones civiles cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales para poder efectuar las navegaciones y tráficos que pretendan realizar, así como las correspondientes autorizaciones que dicha Administración otorga al efecto, es lo que tradicionalmente se ha denominado como despacho del buque. Para regular el despacho de buques, se han ido dictando en el tiempo disposiciones de diversa jerarquía normativa y alcance, desde la mención que hace del Rol el artículo 612 del vigente Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, hasta la actualidad, en que, con tratamiento normativo de diverso rango, los distintos aspectos del despacho de buques han sido regulados por disposiciones tales como la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958 y el Convenio sobre Facilitación del Tráfico marítimo Internacional (Londres, 1965). Lo anterior, analizado a la luz de los criterios y pautas establecidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aconseja una unificación y actualización de todos y cada uno de los procesos establecidos, con el fin de conseguir su simplificación y, con ello, una mayor seguridad jurídica. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#preambulo-preambulo