Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los enroles

Art. 31

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En vigor desde 3 feb 2000
1. El enrole de miembros de la tripulación tiene por objeto exclusivo la adscripción de un tripulante al servicio del buque en una plaza determinada y mantener cubierto, como mínimo, el personal con que corresponde dotar al buque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y en el apartado seis de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 2. Se autoriza el enrole de la misma tripulación para más de un buque o embarcación dedicado al tráfico interior, siempre y cuando se trate de buques o embarcaciones pertenecientes u operadas por la misma empresa naviera y que presten servicio en el mismo puerto. El Capitán Marítimo podrá autorizar, por resolución motivada, el enrole múltiple de tripulantes para aquellos tráficos que considere que reúnen las mismas características que los de tráfico interior. En ambos casos, la tripulación podrá embarcar indistintamente en un buque u otro de los autorizados sin necesidad de notificación previa, siempre y cuando se hagan a la mar cumpliendo con las tripulaciones mínimas establecidas para cada embarcación. 3. Asimismo, se autoriza el enrole de más de una tripulación en aquellos buques o embarcaciones que, en atención al tráfico que realizan, sus tripulaciones estén sometidas a frecuentes rotaciones en función de los períodos de trabajo, autorización que debe figurar en la resolución del despacho por tiempo. En este caso solamente será necesario comunicar a la Capitanía Marítima la identidad de los miembros de la tripulación que efectivamente se encuentren a bordo cuando se produzca un relevo, o un cambio sustancial, de los miembros que la componen.
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-31