Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De los buques extranjeros
Art. 29
34 / 51En vigor desde 3 feb 2000
1. Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen al alquiler de embarcaciones de recreo de bandera extranjera no comunitaria deberán cumplimentar, en lo que al despacho de las mismas se refiere, lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, y en las resoluciones dictadas en aplicación de la misma.
2. Las embarcaciones de bandera de la Unión Europea se despacharán por iguales períodos que las españolas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-29