Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De los buques extranjeros

Art. 26

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En vigor desde 3 feb 2000
Los buques matriculados en algún país de la Unión Europea que realicen tráfico regular de cabotaje, incluido el servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así como los matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje, que efectúen escalas en puertos españoles, ya sea al amparo del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), o en base a una autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, y que realicen alguno de los tráficos que se citan en las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 21, quedarán sujetos a los mismos períodos de despacho y obligaciones que para los buques españoles se citan en dicho artículo, debiendo acreditarse por la empresa naviera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y e) del artículo 21.3. En estos supuestos, además de presentar la documentación pertinente, habrá que cumplimentar el documento que figura como anexo III. La formalización del despacho por tiempo se efectuará por resolución del Capitán Marítimo en la que conste el período de despacho, tras la presentación de iguales documentos que los buques españoles en lo que le sea de aplicación. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4113
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-26