Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los buques mercantes y de pesca nacionales

Art. 20

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En vigor desde 3 feb 2000
En puertos extranjeros el Capitán del buque podrá efectuar el autodespacho, que será materializado en el Rol.
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-20