Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los buques mercantes y de pesca nacionales

Art. 17

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En vigor desde 3 feb 2000
Lo dispuesto en esta Sección 1.ª será de aplicación a todos los buques inscritos en el Registro, cualquiera que sea la Lista a la que pertenezcan, con excepción de los de la Sexta que se alquilen sin tripulación y los de la Séptima que vayan sin tripulación profesional, que se regirán por lo previsto en la Sección 2.a del presente capítulo.
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-17