Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la Declaracion General del Capitán y de la Lista de Tripulantes

Art. 16

21 / 51
En vigor desde 3 feb 2000
La Lista de Tripulantes se ajustará al modelo del anexo II y en ella se consignarán los datos más significativos de los tripulantes del buque como son, entre otros, los de su identidad y cargo desempeñado a bordo. Los buques que realicen líneas regulares de cabotaje insular y tengan enrolados tripulantes extranjeros deberán presentar, debidamente cumplimentado y acompañando a la Lista Tripulantes, el documento del anexo III.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-16