Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del Rol y otros documentos

Art. 14

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En vigor desde 3 feb 2000
Serán anotaciones del Capitán, debiendo consignarse debidamente fechadas y firmadas, las correspondientes a las entradas y salidas de los puertos, los enroles y desenroles de la tripulación profesional y de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje. En los supuestos de buques que efectúen navegaciones de las descritas en el articulo 21.1.b), sólo se anotarán las escalas y una cifra que indique el número de viajes.
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-14