Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 4 mar 1996
1. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente podrán crear los grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas, pudiendo incorporar a ellos a los expertos que consideren conveniente, aunque no sean miembros de la Comisión. En cada grupo de trabajo existirá un responsable encargado de informar, en calidad de Asesor experto, a la Comisión. 2. Una vez terminados los trabajos que justificasen su creación, elevarán sus informes y propuestas al Pleno o Comisión Permanente, que podrán disponer su disolución. 3. Cuando el grupo de trabajo está formado a instancias de la Comisión, el informe presentado tiene que ser sometido a un acuerdo de los miembros de la Comisión en los términos previstos en el artículo 15. 4. Cuando a la Comisión se le presenta un documento para que informe sobre el mismo, una vez analizados los informes y propuestas del correspondiente grupo de trabajo, podrá: Emitir los informes preceptivos y facultativos que se recogen en el artículo 6.º de este Reglamento. Utilizar dichos documentos para la emisión de las propuestas reseñadas en el artículo 6.3. Proponer a las Administraciones Públicas Sanitarias la difusión del correspondiente documento en el ámbito que se determine.
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eli/es/o/1996/01/18/(3)#art-8