Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 4 mar 1996
1. La Comisión Permanente garantizará la continuidad de la actividad de la Comisión Nacional en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos y desarrollará las siguientes funciones, además de las que pudieran delegarse por el Pleno: a) La preparación del orden del día de las sesiones plenarias. b) La preparación de los trabajos del Pleno de la Comisión Nacional y la toma de acuerdos provisionales que sirvan de apoyo para las reuniones del Pleno. 2. Los informes y las propuestas, en ningún caso, tendrán carácter vinculante.
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eli/es/o/1996/01/18/(3)#art-7