Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 4 mar 1996
1. Para la válida constitución del Pleno o de la Comisión Permanente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. 2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno o de la Comisión Permanente y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 3. Los acuerdos se adoptarán por consenso. Cuando esto no sea posible, o bien cuando alguno de los miembros de la Comisión lo requiera, se procederá a la votación. La votación será individual. Los acuerdos para su validez se adoptarán por mayoría simple de los Vocales presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. La votación a la que se refiere el párrafo anterior será secreta cuando lo soliciten un tercio de los miembros de la Comisión. 4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
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eli/es/o/1996/01/18/(3)#art-15