Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 5.ª Reclamaciones previas
Art. Disposición adicional segunda
22 / 29En vigor desde 1 feb 1996
1. En materia de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las actuaciones se iniciarán conforme a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo II de la presente Orden, si bien las solicitudes de prórroga deberán presentarse veinte días antes de finalizar el período de observación de que se trate.
2. En el escrito de solicitud de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales, además de los datos identificativos de la entidad colaboradora que haya iniciado el procedimiento, del trabajador y de la empresa o empresas en que se encuentre en alta, se hará constar la fecha en que se haya iniciado el período de observación, posible enfermedad profesional y razones que justifican la solicitud de prórroga. A la solicitud se deberá acompañar igualmente informe del médico que tenga sujeto al trabajador a observación.
3. Cuando la solicitud a que se refieren los números anteriores sea realizada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se hará constar, además, la profesión habitual del trabajador, con indicación de su categoría profesional, y función y descripción del trabajo completo que realizase.
4. Los equipos de valoración de incapacidades serán competentes para elevar propuesta sobre la procedencia o no de prorrogar el período de observación médica en enfermedades profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1, g), del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-2752
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Proeli/es/o/1996/01/18/(1)#disposicion-adicional-segunda