Art. 19
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 4.ª Revisión de las prestaciones por invalidez permanente

Art. 19

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En vigor desde 1 feb 1996
Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dentro del plazo máximo previsto en el artículo 14, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de invalidez anteriormente reconocido. Cuando en la resolución se mantenga el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría.
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eli/es/o/1996/01/18/(1)#art-19