Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Segunda
20 / 20En vigor desde 1 ene 1967
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden.
2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. De conformidad con lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria tercera en la Ley de la Seguridad Social, los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de enero de 1967, en la escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.
Escala para abonos de años y días de cotización, según edad
Edad en 1 enero 1967 Total de años y días asignados Años Días 65 años 30 318 64 años 30 67 63 años 29 182 62 años 28 296 61 años 28 46 60 años 27 161 59 años 26 275 58 años 26 25 57 años 25 139 56 años 24 254 55 años 24 4 54 años 23 118 53 años 22 233 52 años 21 347 51 años 21 97 50 años 20 212 49 años 19 326 48 años 19 76 47 años 18 191 46 años 17 305 45 años 17 55 44 años 16 169 43 años 15 284 42 años 15 34 41 años 14 148 40 años 13 263 39 años 13 12 38 años 12 127 37 años 11 242 36 años 10 356 35 años 10 106 34 años 9 220 33 años 8 335 32 años 8 85 31 años 7 199 30 años 6 314 29 años 6 64 28 años 5 178 27 años 4 293 26 años 4 42 25 años 3 157 24 años 2 272 23 años 2 21 22 años 1 136 21 años 0 250
c) El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
4. El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de vejez, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo, a los indicados cinco años, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años.
Las cotizaciones a que se refiere el número 1 de esta disposición transitoria se computarán para cubrir el período de cotización cuya aplicación paulatina se regula en el párrafo anterior.
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Proeli/es/o/1967/01/18/(1)#segunda