Art. Primero
1 / 8En vigor desde 27 dic 2000
El sujeto obligado al mantenimiento de las existencia mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrá localizar parte de las mismas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que exista un Acuerdo Intergubernamental entre el Reino de España y el Estado en cuyo territorio se almacenen las existencias mínimas de seguridad.
A tal efecto, se entenderá como sujeto obligado los considerados de esta forma por el artículo 1 del título I del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre.
Este Acuerdo intergubernamental deberá garantizar las condiciones de competencia y asegurar la disponibilidad de las citadas existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y no deberá suponer perjuicio alguno para la seguridad del abastecimiento nacional.
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Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#primero