Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 27 dic 2000
La situación de crecimiento económico de los últimos años ha propiciado un aumento importante de la demanda de productos petrolíferos. Este aumento del consumo obliga a las compañías operadoras de productos petrolíferos a mantener reservas mínimas de seguridad cada vez mayores. A tal efecto, en el capítulo IV del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se establecen las bases sobre la garantía de suministro de crudo y productos derivados del petróleo en casos de crisis. En concreto, en el artículo 50 de dicha Ley se regula la obligación por parte de los operadores de mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine. A su vez, en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, se habilita al Ministerio de Industria y Energía para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de dichas reservas por parte de los sujetos obligados, en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para ello, en este artículo se estipula como condición, la existencia previa de un Acuerdo Bilateral Intergubernamental entre los dos países. El Acuerdo bilateral previo entre Estados miembros de la Unión Europea es un requerimiento impuesto por la Directiva 98/93/CE, de 14 de diciembre, del Consejo, que modificó la Directiva 68/414/CE, de 20 de diciembre, del Consejo, por la que se obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo y/o productos petrolíferos. La Directiva 98/93/CE prevé en el apartado 7.b) de su artículo 1, la posibilidad de constituir existencias mínimas de seguridad en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de Acuerdos intergubernamentales entre los países implicados en los que se garantice la identificación, control, inspección y disponibilidad de las mismas. La presente Orden tiene por objeto hacer efectiva la habilitación concedida al Ministerio de Industria y Energía en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto citado y, a tal efecto, establece el procedimiento mediante el cual los sujetos obligados al almacenamiento por su cuenta de existencias mínimas de seguridad pueden localizar las mismas en otro Estado miembro de la Unión Europea con el que se haya suscrito el correspondiente Acuerdo intergubernamental. El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, en su artículo 4 atribuye al Ministerio de Economía las competencias que correspondían al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de la Energía y de la Dirección General de Minas. Por el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda y se crea en el Ministerio de Economía la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual entre otras competencias ejerce las correspondientes a la energía. En su virtud, y previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, dispongo:
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eli/es/o/2000/12/18/(6)#preambulo-preambulo