Art. 4
4 / 7En vigor desde 1 jun 1993
1. A requerimiento de los Organismos oficiales responsables, el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador registrado quedará sujeto a obligaciones específicas de evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y conservar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte fitosanitario. Entre estas obligaciones específicas se incluirán exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción, etiquetado y cualquier otra medida que se indique concretamente en la sección II de la parte A del anexo IV o en la parte B del anejo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.
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Proeli/es/o/1993/05/17/(2)#art-4