Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 14 abr 1989
1. La conformidad de la producción en serie con el tipo homologado deberá efectuarse, al menos, una vez cada dos años, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 6.1.1 a), del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre. 2. La validez de las homologaciones concedidas queda automáticamente suspendida, si en el plazo reglamentario no se recibe en la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, la documentación acreditativa de haber superado, favorablemente, las exigencias de la conformidad de la producción. Se modifica el apartado 1 por la Orden de 28 de febrero de 1989. Ref. BOE-A-1989-6835 .

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Pro

eli/es/o/1986/03/17/(5)#septimo