Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 1 sept 1970
9.1. Los camarotes y camaretas deberán estar situados en el centro o en la popa del buque. La Inspección General de Buques podrá autorizar en casos particulares la instalación de camarotes o camaretas a proa del buque, pero nunca a proa del mamparo de colisión, si cualquier otro emplazamiento se considerase inconveniente o no práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones o del servicio a que esté destinado. 9.2. La superficie por ocupante en cualquier camarote o camareta, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no será inferior a las cifras siguientes: a) En los buques de 13,7 a 19,8 metros de eslora, 0,5 metros cuadrados, b) En los buques de 19,8 a 26.8 metros de eslora, 0,75 metros cuadrados. e) En los buques de 26,8 a 35,1 metros de eslora, 0,90 metros cuadrados. d) En los buques de 35,1 y más de eslora, un metro cuadrado. 9.3. La altura libre de los camarotes y camaretas no será inferior en lo posible a 1,9 metros. 9.4. Deberá haber un número suficiente de camarotes y camaretas para que cada servicio de la tripulación pueda disponer de uno o varios camarotes o camaretas separados. No obstante, la Inspección de Buques podrá exceptuar de esta disposición a los buques en que no sea posible dentro de lo razonable. 9.5. El número de personas autorizadas a ocupar cada camarote o camareta no excederá del siguiente máximo: a) Oficiales y asimilados: Una persona por camarote, cuando sea posible, y en ningún caso más de dos. b) Personal subalterno: Dos o tres personas por camarote, cuando sea posible, pero en ningún caso el número de ocupantes será superior a: 1.º Cuatro personas en los buques de 35,1 metros de eslora o más. 2.º Seis personas en los buques de menos de 35,1 metros de eslora. 9.6. En los casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada, por el tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que esté destinado, la Inspección General de Buques podrá permitir excepciones a las disposiciones de los párrafos 9.5 de este articulo. 9.7. El número máximo de personas que pueden· alojarse en un camarote o camareta deberá estar indicado. en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible del alojamiento. 9.8. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales. 9.9. Las literas no deberán estar colocadas una al lado de la otra, de forma que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra. 9.10. No deberán superponerse más de dos literas y, en caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo del costado del buque, se prohibirá superponerlas si están situadas debajo de un portillo. 9.11. En caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 0,3 metros del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de los baos del techo. 9.12. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberá ser, siempre que sea posible, de 1,9 por 0,68 metros. 9.13. El armazón de toda litera y barandilla de protección, si hubiere alguna, deberá ser de material apropiado, duro y liso, que no corroa fácilmente ni permita anidar parásitos. 9.14. Si se utilizan armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos. 9.15. Toda litera deberá tener un somier elástico de material apropiado o un fondo elástico y un colchón de material apropiado. No podrá utilizarse paja u otro material que permita anidar parásitos para rellenar el colchón. 9.16. En el caso de literas superpuestas se deberá colocar debajo de la litera superior un fondo de madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo. 9.17. Todo camarote o camareta deberá estar construido y equipado de forma que facilite su limpieza y proporcione comodidad razonable a sus ocupantes. 9.18. El mobiliario deberá incluir para cada ocupante un armario provisto de candado y de una barra con perchas para colgar la ropa. Los Inspectores de buques velarán por que los armarlos sean lo más espaciosos posible. 9.19. Tocio camarote o camareta deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio de tablero fijo de corredera o abatible y del número necesario de asientos cómodos. 9.20. El mobiliario deberá estar construido con material liso y duro que no se deforme, corroa ni permita que aniden parásitos. 9.21. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio equivalente, cuya capacidad cuando sea posible, no será inferior a 0,056 metros cúbicos. 9.22. Los portillos de los camarotes y camaretas deberán estar provistos de cortinas. 9.23. Todo camarote o camareta deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas alacenas para artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un número suficiente de ganchos o perchas para colgar la ropa. 9.24. Siempre que sea posible, las literas deberán estar distribuidas de forma que los turnos estén separados y que las personas que trabajan durante el día no compartan la misma camareta con personas que tengan su turno de noche.
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eli/es/o/1970/08/17/(1)#art-9