Art. 4
4 / 16En vigor desde 1 sept 1970
4.1. Los Inspectores de buques cuidarán que la construcción o reforma de los alojamientos se ajusten a los planos aprobados y reconocerán todo buque pesquero para cerciorarse de que los alojamientos de la tripulación reúnen todas las condiciones exigidas por la legislación en los siguientes casos:
a) Cuando el buque sea matriculado por primera vez o sea matriculado de nuevo.
b) Cuando los alojamientos de la tripulación hayan sufrido alguna modificación esencial o hayan sido reconstruidos.
c) Cuando el Sindicato Nacional de la Pesca o los tripulantes presenten ante la autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria para evitar al buque cualquier demora, una reclamación de que los alojamientos de la tripulación no cumplen con el presente reglamento.
4.2 Los Inspectores de buques podrán realizar las visitas que consideren oportunas además de las citadas en el punto anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/08/17/(1)#art-4