Art. 11
11 / 16En vigor desde 1 sept 1970
11.1. Todos los buques pesqueros deberán tener un número suficiente de instalaciones sanitarias con lavabos y bañeras o duchas o con unos y otras.
11.2. Todos los miembros de la tripulación que no ocupen camarotes con instalaciones privadas deberán disponer, en la medida en que sea posible, de instalaciones sanitarias para los tripulantes de cada servicio en la siguiente proporción:
a) Una batiera o una ducha o ambas por cada ocho personas o menos.
b) Un retrete por cada ocho personas o menos.
c) Un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, cuando el número de personas de un servicio exceda en menos de la mitad de su múltiplo exacto, se podrá hacer caso omiso del excedente a los efectos del presente párrafo.
11.3. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá disponer de agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente, de medios para calentarla. La Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá fijar la cantidad mínima de agua dulce que deberá ser proporcionada por hombre y por día.
11.4. Los lavabos y las batieras deberán tener dimensiones suficientes y ser de material apropiado y de superficie lisa que no se desgaste, agriete ni corroa.
11.5. Todos los locales de los retretes deberán estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre que sea independiente de cualquiera otra parte de espacio de alojamientos.
11.6. El equipo sanitario que se instale en los retretes deberá ser de modelo apropiado y estar provisto de fuerte corriente de agua, disponible en cualquier momento y accionable independientemente.
11.7. Los tubos de descenso y de descarga deberán tener dimensiones adecuadas y estar construidos de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de obstrucción y faciliten su limpieza. No deberán atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni pasar, siempre que sea posible, por los techos de las cámaras, camarotes o camaretas.
11.8. Las instalaciones sanitarias destinadas al uso de más de una persona deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Los suelos serán de material duradero apropiado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad, y estarán provistos de imbornales eficaces.
b) Los mamparos serán de acero o de cualquier otro material apropiado y serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros a partir de la cubierta.
c) Los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y ventilados.
d) Los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los camarotes y camaretas y desde las instalaciones dedicadas al aseo de personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con los camarotes o camaretas, ni con ningún pasillo que constituya solamente un acceso entre los camarotes o camaretas y los retretes. Sin embargo, está última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos camarotes cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro.
e) Cuando haya varios retretes instalados en un mismo local deberán estar separados par medio de mamparos que garanticen su aislamiento.
11.9. Todos los buques pesqueros deberán estar provistos de medios para lavar y secar la ropa en proporción con el número de tripulantes y la duración normal del vi$.
11.10. Las instalaciones para el lavado de ropa incluirán lavaderos adecuados y con desagüe, que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo personal si no es posible instalar lavanderías independientes. Los lavaderos deberán tener un suministro adecuado de agua dulce, caliente y fría. A falta de agua caliente se dispondrá de medios para calentarla.
11.11 Los tendederos deberán estar instalados en un local separado de los camarotes, camaretas, cámaras y retretes, que esté suficientemente ventilado, calentado y provisto de medios para tender la ropa.
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Proeli/es/o/1970/08/17/(1)#art-11