Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 26 nov 2000
1. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros. 2. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de los titulares de establecimientos de cambio de moneda, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios ; el Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir dicha obligación. 3. Cuando los titulares del establecimiento de cambio de moneda desarrollen las actividades accesorias o complementarias a que se refiere el artículo 5.2 de esta Orden o cuando en el mismo local donde preste sus servicios se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios regulados en ella. Se habilita al Banco de España para exigir la adopción de dichas medidas. 4. En lo que se refiere a las cuestiones sobre transparencia en la actividad de gestión de transferencias con el exterior así como al aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la misma será de aplicación lo establecido en la normativa sobre el régimen jurídico de las transferencias con el exterior.
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eli/es/o/2000/11/16/(4)#art-6