Art. 5

Art. 5

5 / 12
En vigor desde 26 nov 2000
1. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda podrán realizar aquellas operaciones que previamente hayan sido autorizadas por el Banco de España dentro de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. 2. También podrán realizar aquellas operaciones que a juicio del Banco de España sean accesorias o complementarias de las anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2000/11/16/(4)#art-5