Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 17 ene 1984
1. Por cada Vocal, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, designarán, caso necesario, un suplente. La sustitución temporal o suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente de la misma. El suplente que en su caso, deba sustituir temporalmente al Presidente, lo será en calidad de nuevo Vocal por parte de la Administración, sin asumir las funciones de aquél que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º corresponden preceptivamente al Vicepresidente titular. 2. Los Vocales perderán su condición de tales, por alguna de las siguientes causas: a) Por fallecimiento. b) Por acuerdo de los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial. c) Por renuncia aceptada por los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial. 3. El cargo de Vocal dará derecho a la percepción de las dietas, gastos, indemnizaciones o compensaciones que se establezcan. 4. (Derogado) 5. Los nombramientos, suplencias y ceses de Vocales de la representación empresarial o sindical se ajustará a lo establecido en sus Estatutos, Reglamentos o normas de funcionamiento interno, de los que se dará información pertinente a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial respectiva. Se deroga el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 3324/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-1115

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eli/es/o/1981/11/16/(1)#art-5