Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 15 abr 1982
Dentro del Consejo General se constituirá una Junta Permanente que estará formada por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y el Contador. Asimismo, en cada renovación reglamentaria del Pleno del Consejo General y en la primera sesión que este órgano celebre se designarán los Vocales que se especifican en el apartado b) del artículo cuarto, y de las Vocalías de Sección, a que se refiere el apartado c) del mismo artículo, no pudiendo exceder aquéllos de cuatro, ni éstos de dos miembros. Se modifica por el art. único del Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1982-7184 .

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Pro

eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-7