Art. 25
Título TÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 25 jun 1957
Las faltas graves podrán ser castigadas: a) Con la amonestación pública, la cual se hará constar en el libro de actas de la Corporación, dándose cuenta al Colegio amonestado. b) Con la destitución de toda o parte de la Junta Directiva del Colegio que la hubiere cometido, inhabilitando, si procede, a los destituidos para ser elegidos durante el tiempo que se acuerde.
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eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-25