Art. 24
Título TÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 25 jun 1957
Las faltas leves podrán ser castigadas: a) Con la simple advertencia, para que no se incurra nuevamente en la falta cometida. b) Con la amonestación privada. La reincidencia en las faltas leves podrá ser considerada como grave cuando la Junta así lo acuerde.
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eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-24