Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 25 jun 1957
Las faltas podrán ser consideradas como leves y como graves, según la trascendencia, que para el normal funcionamiento del Consejo pudieran tener, y cuya trascendencia y calificación se determinará expresamente por la Junta Directiva en cada caso.
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eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-23