Título TÍTULO II
Art. 17
17 / 34En vigor desde 24 mar 1985
La representación del Consejo en cualquier organismo la tiene el Presidente, el cual, en el caso de no poder asistir, la delegará en cualquiera de los Vicepresidentes, y si éstos no residieran en Madrid, en el miembro de la Directiva en quien el Presidente delegue. En el supuesto de que el Consejo tenga que designar más de un representante, ademas del Presidente, serán nombrados por la Permanente, a la que darían cuenta de su actuación.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1957/05/16/(1)#art-17