Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 17 abr 1984
Los responsables de las «cajas fuertes» dedicadas a depósitos auxiliares de distribución, ya instaladas y en funcionamiento, tendrán la obligación de efectuar la señalización que se indica en el artículo anterior, en un plazo no superior a dos meses a partir de la fecha de publicación de la presente Orden. Del mismo modo los fabricantes de las citadas «cajas fuertes» deberán comercializarlas con dicha señalización a partir de la entrada en vigor de la Orden.
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eli/es/o/1984/03/16/(2)#segundo