Art. 57
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 57

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En vigor desde 19 jul 2001
El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Junta. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta. El que sin causa justificada no concurriere, incurrirá en falta muy grave, tipificada en el artículo 55, apartado A.3, párrafo c). Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno, conocerá del expediente la misma Junta, aumentada por cinco colegiados designados por insaculación entre los primeros cincuenta colegiados Se modifica por el art. único y anexo.13 del Real Decreto 743/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13863 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-57