Art. 56
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 56

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En vigor desde 16 jul 1972
No podrá imponerse ninguna sanción sin la previa instrucción de un expediente, en el que actuará de Juez un colegiado nombrado por la Junta de Gobierno, que sea más antiguo que el interesado, y de Secretario, el del Colegio, el Delegado que corresponda o el Secretario de la Delegación en su caso. La incoación del expediente y los nombramientos de Juez y de Secretario se notificarán aI interesado en forma debida. Por el Juez se formulará el correspondiente pliego de cargos que se imputen al encartado, al cual le será notificado, otorgándole un plazo de quince días para que presente los descargos que estime conveniente y aporte las pruebas necesarias para su defensa. Una vez terminada la tramitación del expediente, unidas a él todas las actuaciones que se hayan practicado, el Juez instructor redactará una propuesta de resolución, que elevará a la Junta de Gobierno, la que será, en definitiva, quien imponga la sanción correspondiente.
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eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-56