Art. 93
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Caminos agrícolas y otras vías públicas

Art. 93

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En vigor desde 13 feb 1998
En el tramo más próximo a su intersección con la vía de servicio, la vía secundaria tendrá una anchura mínima no inferior a la de aquélla, salvo que la de esta última fuera superior a seis metros (6,00 m), en cuyo caso este valor sería el ancho mínimo de aquélla. La anchura mínima se mantendrá en una longitud no inferior a veinticinco metros (25,00 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la vía de servicio.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#93