Art. 52
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 52

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En vigor desde 13 feb 1998
En general, los accesos que, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo 102.5 del Reglamento General de Carreteras, sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar se ajustarán y cumplirán lo previsto en esta norma para accesos a otras propiedades, salvo que se trate de instalaciones de servicios. No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona; explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la carretera; a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en este capítulo para los accesos a actuaciones urbanísticas.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#52