Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Tramos no urbanos

Art. 40

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En vigor desde 13 feb 1998
Cuando la carretera esté dotada de iluminación propia, los accesos a la instalación de servicios o propiedad a la que aquéllos sirvan dispondrán de un sistema de iluminación diferenciado del existente en la carretera. En ningún caso la iluminación producirá deslumbramientos a los usuarios de la carretera.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#40