Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 13 feb 1998
La vigilancia de las obras, a efectos del cumplimiento de las condiciones en relación con la carretera, corresponderá a la Dirección General de Carreteras, que la ejercerá a través de los Servicios de Conservación y Explotación, estando obligados los interesados a cumplir las órdenes o instrucciones que les sean transmitidas por éstos. Si las obras o las actividades relacionadas con éstas pudieran afectar al tráfico de vehículos en la vía o a la seguridad de la circulación, la autorización contendrá las oportunas instrucciones sobre extremos tales como: Las fechas y períodos horarios en que las obras o actividades conexas no podrán ejecutarse, o las medidas de regulación del tráfico que de acuerdo con la autoridad competente, hubieran de implantarse, entre otras. Asimismo, se señalarán todas aquellas actuaciones que serán por cuenta del interesado.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#17