Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 13 feb 1998
La autorización de los accesos no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer la Dirección General de Carreteras las limitaciones de uso y condicionamientos que considere necesarios o convenientes, incluso la compatibilidad y la extensión a otros usuarios. En su caso se procederá por cuenta del solicitante a la reordenación de los accesos existentes que sean afectados por las obras del acceso, vía de servicio o instalaciones de servicios.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#14