Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 21 sept 1978
1. Los precios de los alojamientos turísticos se especificaran por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la industria. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma. 2. La «pensión alimenticia» no podrá exceder del 85 por 100 de la suma de los precios señalados al desayuno, almuerzo y cena. 3. El precio de la «pensión completa» se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la «pensión alimenticia».
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eli/es/o/1978/09/15/(1)#art-5