Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 21 sept 1978
Las facturas llevaran numeración correlativa, que figuraran en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los Organismos competentes, durante el plazo de un año a partir de la fecha en que aquellas fueron extendidas.
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eli/es/o/1978/09/15/(1)#art-13