Art. 4
7 / 18En vigor desde 11 nov 1985
Se entiende por mejillón cocido y congelado el producto obtenido a partir exclusivamente de las especies mejillón Mytilus edulis y Mytilus gallo provincialis, que ha sufrido tratamiento térmico (vapor, agua caliente, calor seco o cualquier otro sistema autorizado), antes de la apertura de la concha, para facilitar la separación de la carne y posterior congelación.
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Proeli/es/o/1985/10/15/(2)#art-4